En una reunión reciente la Plataforma por la Integración de las Enseñanzas Artísticas Superiores en la Universidad hacía público el documento que presentamos para que el Ministerio elabore un Real Decreto que regule los aspectos básicos en el proceso de Adscripción + integración de las EEAASS en la Universidad. Más claro, fácil imposible, económico, y con más ventajas para todos y todas, imposible.
ANTEPROYECTO DE REAL DECRETO PARA LA
INTEGRACIÓN EN LA UNIVERSIDAD DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES.
PREAMBULO
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación, establecía en su Capítulo VI, sección tercera, la
regulación de las enseñanzas artísticas superiores, y con posterioridad el Real
Decreto 1614/2010 procedía a la regulación de las mismas. Igualmente, los
Reales Decretos 630/2010, 631/2010, 632/2010, 633/2010, 634/2010, y 635/2010,
de 14 de mayo establecían, los contenidos básicos y los procedimientos de
acceso a las enseñanzas superiores de Arte dramático, Música, Danza, Diseño,
Artes plásticas en las especialidades de cerámica y vidrio, Conservación y
Restauración de Bienes Culturales, respectivamente. A su vez, el citado Real
Decreto 1614/2010 señalaba algunos de los aspectos básicos de los centros en
que se imparten dichas enseñanzas, estableciendo nuevas funciones vinculadas
con la promoción de la investigación, y nuevas responsabilidades derivadas de
la integración plena de dichas enseñanzas en el Espacio Europeo de la Educación
Superior, así como en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología.
La Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, en
su artículo 58, prevé fórmulas de colaboración entre las Comunidades Autónomas
y las universidades de sus respectivos ámbitos territoriales, en relación con las enseñanzas artísticas
superiores. Por su parte, la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en su
artículo 11, prevé que los centros que sean adscritos a la universidad habrán
de regirse por la normativa universitaria en todos aquellos aspectos de
carácter académico y curricular.
En el momento actual, la plena incorporación de las
enseñanzas artísticas superiores al Espacio Europeo de la Educación Superior,
contemplada en toda la normativa que se viene citando, presenta dificultades e
impedimentos derivados de la ubicación académica que históricamente han tenido
estas enseñanzas; dificultades e impedimentos que deben ser resueltos
observando la mayor agilidad, eficacia y eficiencia en el proceso de
convergencia, y evitando duplicidades normativas innecesarias que pudieran
resultar contraproducentes, al tiempo que se garantice una convergencia real en
el espacio propio de la educación superior, que no es otro que el
universitario. Siguiendo las experiencias que se han desarrollado en España y
en Europa en relación con otras enseñanzas superiores de carácter artístico o
con otras enseñanzas superiores con especificidades similares a las que
presentan las artísticas superiores, se hace preciso facilitar la convergencia
de estas enseñanzas en el sistema universitario español, mediante un proceso de
integración. Este proceso deberá incluir un período previo de adscripción que
facilite la adecuación de oferta educativa, estructuras, personal y pautas de
funcionamiento y que culmine con la integración plena dentro del sistema
universitario. Así mismo, y al efecto de poder dar la respuesta más adecuada
posible en cada ámbito, es necesario que las Comunidades Autónomas, en el
ejercicio de sus competencias, puedan proceder a la organización de dichas
enseñanzas en función de sus tradiciones, posibilidades y necesidades,
contemplando tratamientos diferenciados que atiendan adecuadamente estas
particularidades.
Es competencia del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte dictar la norma básica que habrá de aplicarse en
todas aquellas Comunidades Autónomas en las que se proceda a integrar las
enseñanzas artísticas superiores, en su totalidad o en parte, en su sistema
universitario, y en función de dichas competencias, se dictan los siguientes
principios básicos:
Capítulo 1.
Aspectos generales
1.
La presente
norma será de aplicación en aquellos centros de enseñanzas artísticas
superiores y universidades para los que se determine, por parte de la
administración autonómica competente, el inicio del proceso de integración en
las enseñanzas universitarias.
2.
La integración
de los centros de enseñanzas artísticas superiores en las universidades podrá
realizarse total o parcialmente a criterio de las administraciones
correspondientes, y se realizará mediante Decreto o norma suficiente de la
administración competente.
3.
El proceso de
integración se iniciará el 1 de julio de 2013 y concluirá no más tarde del 1 de
julio de 2015. Se establece así un período transitorio de adscripción que no
será superior a dos años, durante el cual se procederá a las adaptaciones
funcionales, estructurales y normativas que se precisen y que culminará con la integración
definitiva.
4.
La adscripción
de los centros de enseñanzas artísticas superiores a las universidades se
realizará atendiendo a criterios geográficos, académicos o de tradición
educativa; las administraciones educativas, en el uso de sus competencias sobre
organización universitaria, dispondrán la estructura de adscripción que resulte
más idónea atendiendo a esos criterios. Igualmente, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 107.5 de la LOE, y al efecto de optimizar los recursos
disponibles, las administraciones educativas podrán proceder a reestructurar el
mapa de centros de enseñanzas artísticas superiores con carácter previo a su
adscripción.
5.
En la norma por
la que se inicie el proceso de integración se establecerán, cuando menos, los
siguientes aspectos:
a.
Los órganos y
comisiones, existentes o que deban ser creados en su caso, competentes para la
conducción del proceso de integración.
b.
El mapa de
centros y titulaciones que son objeto del proceso de integración.
c.
La plantilla
mínima de personal docente y de administración y servicios que son propios de
cada uno de los centros que son objeto del proceso de integración.
d.
El calendario
específico a seguir para el proceso de integración en cada uno de los centros
objeto del proceso.
6.
Los títulos que se
imparten en los centros objeto de proceso de integración serán objeto de un
procedimiento de acreditación provisional, que habrá de tramitarse ante la
correspondiente agencia para la calidad y la acreditación universitaria a nivel
autonómico, con la suficiente anticipación, de modo que este proceso de acreditación
provisional esté concluido el 1 de julio de 2013; todo ello sin perjuicio del
procedimiento de acreditación y verificación definitiva que habrá de tramitarse
por el procedimiento ordinario una vez realizada la integración.
7.
De acuerdo con
lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades,
en su artículo 11, desde el momento de la adscripción, el alumnado de los
centros superiores adscritos tendrá la condición de alumnado universitario.
8.
Durante el
período de adscripción el procedimiento de acceso a las enseñanzas adscritas
seguirá las pautas establecidas en los reales decretos de referencia en cada
caso.
9.
Las
administraciones educativas determinarán la normativa de estructura y
funcionamiento de aplicación en los centros durante el período de adscripción,
de acuerdo con el calendario que se haya establecido en la norma por la que se
inicie el proceso de integración.
10.
En el proceso de
negociación entre las Comunidades Autónomas y las universidades se habrá de
considerar la opinión y valoraciones de las comunidades educativas, expresadas
a través de sus órganos de representación y gobierno, así como las de los
agentes sociales, al objeto de lograr el máximo grado de consenso en este
proceso.
Capítulo
II. Del profesorado y personal de administración y servicios
11.
Durante el
período de adscripción el profesorado que preste servicio en los centros
superiores de enseñanzas artísticas mantendrá
su dependencia de las administraciones educativas correspondientes, con el
consiguiente régimen laboral. No obstante, las administraciones educativas
tomarán las medidas pertinentes que permitan la adaptación gradual de estas
condiciones a las que son propias de los cuerpos y escalas del profesorado
universitario.
12.
Una vez iniciado
el período de adscripción, las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
competencias, establecerán la plantilla mínima de los centros, y, en los casos
en que sea necesario, el procedimiento para la adscripción definitiva del
profesorado a los puestos docentes que se determinen en cada centro.
13.
Iniciado el
proceso de adscripción de un centro de enseñanzas artísticas superiores a una
universidad, y a lo largo del mismo, el profesorado con destino definitivo en el
centro, habrá de instar su integración en los cuerpos y escalas propios del
profesorado universitario, de acuerdo con los criterios generales que se
recogen en el Anexo I, y la normativa que se determine en cada caso. Al término
del proceso de adscripción, y con fecha del 1 de julio de 2015, se procederá a
la integración del profesorado en los cuerpos universitarios que proceda, en
cada caso.
14.
Al término del
período de adscripción y mediante acuerdo entre las administraciones
competentes y las universidades a que los centros hayan sido adscritas, se
procederá a la integración del personal de administración y servicios dentro de
los cuerpos y escalas propios del sistema universitario.
15.
En cualquier
caso, la integración no supondrá merma de derechos consolidados tales como los
referidos a antigüedad, sexenios, complementos consolidados, etc., o cualquier
otro que correspondiese en razón de la pertenencia a los cuerpos y escalas de
origen.
16.
A los efectos de
facilitar la integración de las enseñanzas artísticas superiores dentro del
Sistema Español de Ciencia y Tecnología, y el desarrollo de la actividad
investigadora que les es propio, así como de facilitar el desarrollo de líneas
de investigación específicas en los centros y programas de doctorado, el
profesorado, durante el período de adscripción y como parte de su solicitud de
integración en los cuerpos docentes universitarios, podrá instar de las
instancias que correspondan, hasta un máximo de tres sexenios de investigación,
de los cuales sólo uno tendrá efectos económicos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
(afectan a universidades)
1.
Se crean las
áreas de conocimiento de: Arte Dramático, Conservación y Restauración, Creación
e interpretación musical, Danza, y Diseño, a los efectos de la contratación y
acceso a los cuerpos y escalas de personal docente e investigador, así como a
cualquier otro de los prescritos para las áreas de conocimiento en el ámbito
universitario.
2.
Las
universidades que participen en los procesos de integración objeto de este real
decreto, deberán adaptar su estructura departamental de modo que las áreas de
conocimiento propias de las enseñanzas artísticas superiores creadas en virtud
de este real decreto, cuenten al menos con un departamento específico por cada
uno de los centros y enseñanzas integrados.
3.
Las Comunidades
Autónomas, en colaboración con las universidades, favorecerán la creación de un
número suficiente de nuevos grupos de investigación en los centros mediante
convocatorias específicas, con la finalidad de conformar unidades que puedan
ser competitivas a medio plazo. Así mismo, las Comunidades Autónomas en
colaboración con las universidades de su ámbito competencial favorecerán la
puesta en marcha de estudios de posgrado específicos (máster y doctorado), con
la finalidad de posibilitar la formación investigadora del alumnado que
concluya los estudios de grado.
(afecta a profesorado interino de EE.
AA. SS)
4.
En el caso de
que se hubiesen realizado los procedimientos de adscripción definitiva al
centro previstos en el artículo 12 anterior, y no se hubiesen cubierto las
vacantes convocadas, o habiéndose cubierto éstas, fuese necesaria igualmente la
provisión de puestos docentes por personal interino, se establecerán los
procedimientos que permitan a este personal interino el reconocimiento de los
servicios prestados a la administración autonómica en los centros de enseñanzas
artísticas superiores, de modo que en el momento de la integración del centro
en la universidad, estos méritos sean reconocidos con carácter preferente en
los concursos para la provisión del profesorado universitario no funcionario
que los centros precisasen para su correcto funcionamiento.
ANEXO I
Criterios para el procedimiento de integración del
profesorado de los centros superiores de enseñanzas artísticas en los cuerpos y
escalas correspondientes en el ámbito universitario.
1.
Los profesores
numerarios se integrarán en el cuerpo de profesores titulares de escuela
universitaria. Una vez obtengan la titulación de doctor y la correspondiente
acreditación se integrarán en el cuerpo de profesores titulares de universidad;
en caso de no alcanzar estos requisitos, permanecerán en el cuerpo de
profesores de escuela universitaria hasta su extinción.
2.
Los profesores
catedráticos se integrarán en el cuerpo de catedráticos de escuela
universitaria. Una vez obtengan la titulación de doctor y la correspondiente
acreditación se integran en el cuerpo de profesores titulares de universidad;
en caso de no alcanzar estos requisitos, permanecerán en el cuerpo de
catedráticos de escuela universitaria hasta su extinción.
3.
Los profesores
numerarios y catedráticos que tengan la condición de doctor, y obtengan la
correspondiente acreditación, se integrarán en el cuerpo de profesores
titulares de universidad.
4.
Los profesores
catedráticos y numerarios con titulación de doctor podrán solicitar hasta un
máximo de tres sexenios de investigación, de los cuales sólo uno tendrá efectos
económicos a partir del momento de la integración en los cuerpos docentes
universitarios.
5.
El profesorado
catedrático con la condición de doctor, que obtenga la acreditación propia de
los titulares de universidad,[1]
y que pueda justificar un mínimo de dos sexenios de investigación[2]
se integrará en el cuerpo de catedráticos de universidad.
6.
Para los efectos
de la acreditación y el reconocimiento de sexenios se creará en cada Comunidad
Autónoma una comisión específica, que determinará los procedimientos
específicos que procedan en función de la normativa vigente.
7.
De acuerdo con
lo previsto en la Disposición Adicional 4ª, los profesores interinos a tiempo
completo podrán acceder a las escalas propias del profesorado universitario en
función de su titulación, como ayudantes o ayudantes doctores. Los profesores
interinos a tiempo parcial podrán acceder a la escala de profesores asociados.
[1] No se
les podría reclamar el proceso de acreditación a cátedras, al no haber
desarrollado la carrera docente como titulares.
[2] Los
sexenios reconocidos con carácter retroactivo tendrían incidencia en la
necesidad de que un número suficiente de docentes pudiesen cumplir con los
requisitos que se exigen en Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las
enseñanzas oficiales de doctorado, y otras normativas que afectan a la
organización de los estudios de master y doctorado.